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Resolución 15734
(20 de diciembre de 2007)
Por la cual se dictan disposiciones en relación
con la transacción de pago electrónico y el proceso de recaudo de los
impuestos, anticipos, sanciones, intereses y demás tributos administrados
por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, a través de las entidades autorizadas para recaudar.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
En ejercicio de sus facultades legales, en
especial de las conferidas en el artículo 19 literal aa) del Decreto 1071
de 1999, en el Decreto 1791 de 2007 y en la Resolución Ministerial 0008 de
enero 5 de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que en desarrollo de lo dispuesto en los
artículos 800 y 801 del Estatuto Tributario, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público expidió la Resolución No. 0008 de enero 5 de 2000,
mediante la cual se reglamenta el proceso de recepción y recaudo de
declaraciones y pagos a través de los establecimientos bancarios y
corporaciones de ahorro y vivienda.
Que el articulo 579-2 del Estatuto Tributario
contempla la presentación de declaraciones electrónicas y el pago a través
de medios electrónicos en las condiciones que establezca el reglamento.
Que el articulo 5 del Decreto 2685 de 1999
establece la sistematización de los procedimientos aduaneros, incluido el
pago a través de transferencia electrónica de fondos o cualquier otro
sistema que otorgue garantías similares.
Que el Decreto 1791 de 2007 establece que la
transacción de pago de las obligaciones tributarias, aduaneras y
cambiarias administradas por la Dirección de impuestos y Aduanas
Nacionales, se efectuará entre los contribuyentes responsables, agentes
retenedores, declarantes, usuarios aduaneros y la entidad autorizada para
recaudar y podrá realizarse tanto a través de canales presenciales como
electrónicos.
Que para dar aplicación a lo previsto en el
Decreto 1791 de 2007, deben reglamentarse los aspectos técnicos y
procedimentales relacionados con los informes que deben suministrarse en
relación con los dineros recaudados a través de canales electrónicos de
pago, y la conciliación a que baya lugar, así como reglamentar el
contenido y las condiciones de tiempo, modo, lugar y especificaciones
técnicas para cumplir con la obligación de entregar la información a la
DIAN.
Que en desarrollo de la Resolución No. 0008 de
enero 5 de 2000 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución 0478 del 26 de
enero de 2000, por la cual se dictan disposiciones para el proceso de
recepción de las declaraciones y el recaudo de los impuestos, anticipos,
sanciones, intereses y demás tributos administrados por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a
través de los establecimientos bancarios y corporaciones de ahorro y
vivienda, siendo necesario dictar nuevas disposiciones con el fin de
establecer los parámetros particulares que deben ser observados por las
entidades autorizadas para recaudar, en el evento que la transacción de
pago se efectúe por mecanismos electrónicos.
En mérito de lo expuesto, el Director General
de la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas
Nacionales,
RESUELVE:
ARTICULO 1. Ámbito
de aplicación. Lo dispuesto en la presente Resolución aplica
cuando las entidades autorizadas para recaudar ofrezcan la transacción de
pago a través de canales electrónicos y el obligado opte por esta forma de
pago en relación con obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias,
siempre y cuando el recibo de pago se diligencie en la forma indicada en
esta Resolución.
Inicialmente, en materia tributaria la
transacción de pago por canales electrónicos comprende las obligaciones
correspondientes a impuestos, anticipos, retenciones en la fuente,
sanciones e intereses de mora, relacionadas con las declaraciones
presentadas que involucren tales conceptos.
De la misma forma, en materia aduanera, los
pagos de tributos aduaneros, intereses moratorios, sanciones y rescate,
pueden realizarse a través de la transacción de pago por canales
electrónicos, cuando tales pagos se deriven de obligaciones relacionadas
con las declaraciones de Importación y declaraciones consolidadas de pago
presentadas a través de los servicios informáticos electrónicos de la
DIAN.
Parágrafo 1. Cuando el
cliente requiera utilizar TIDIS, bonos, certificados y en general títulos
o documentos similares para el pago de los tributos, no aplica la
transacción de pago electrónico.
Parágrafo 2. El esquema
de transmisión electrónica de datos reglamentado en la Resolución 4081 del
29 de diciembre de 1999 no aplica para transacciones de pago por canales
electrónicos. La información de las transacciones de pago de obligaciones
aduaneras, realizadas de manera presencial deben ser transmitidas
utilizando el esquema y las condiciones de transmisión electrónica
previstos en dicha Resolución.
ARTICULO 2. Procedimiento
para el pago por canal electrónico. Para adelantar una operación de pago electrónico, deberá utilizarse
el siguiente procedimiento:
- Diligenciar por parte del cliente el recibo
de pago desde los Servicios Informáticos Electrónicos de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, recibo que se considera “pendiente de
pago”.
- Realizar entre el cliente y la entidad
autorizada para recaudar, en adelante EAR, la transacción financiera de
pago del recibo generado conforme al numeral 1 de este artículo,
cumpliendo con los mecanismos de seguridad, políticas y reglas de la
entidad recaudadora previamente establecidos, conocidos y aceptados por
partes.
- Técnicamente para obtener de la DIAN la
información del recibo pendiente de pago diligenciado conforme al
numeral 1 del presente artículo, se prevén las siguientes formas, a
elección del cliente:
- Por ingreso indirecto desde los Servicios
Informáticos Electrónicos de la DIAN, a la dirección Web de la EAR
escogida por el contribuyente, a través de la cual la misma presta el
servicio.
- Por ingreso directo, a la dirección Web o
canal de pago de la EAR escogida por el contribuyente, a través de la
cual la misma presta el servicio.
- Confirmar en línea por parte de la EAR al
cliente y a la DIAN, la efectividad de la transacción financiera.
- Enviar por parte de la EAR la información de
conciliación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a más
tardar a las 06:00 a.m. del día siguiente de la fecha calendario de la
transacción.
Parágrafo 1. Una vez
diligenciado el recibo oficial de pago a través de los Servicios
Informáticos Electrónicos de la DIAN y en el evento que no sea posible
realizar la transacción de pago por canales electrónicos con la EAR, el
interesado podrá utilizar el recibo diligenciado a través de tales
servicios y efectuar el pago en forma presencial ante las EAR.
Parágrafo 2. En el
evento de presentarse inconvenientes que no permitan el diligenciamiento
del recibo de pago a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, el
interesado podrá utilizar recibos litográficos y efectuar el pago en forma
presencial.
ARTICULO 3. Contenido y
especificaciones técnicas de la información que entrega la DIAN a las EAR,
respecto de los recibos pendientes de pago. El cliente interesado en utilizar el pago por canales
electrónicos debe diligenciar los recibos oficiales de pago conforme al
numeral 1 del artículo 2 de la presente Resolución. A partir de dicho
documento, la DIAN proporcionará a la EAR, a través de sus Servicios
Informáticos Electrónicos la siguiente información:
- El número del recibo oficial pendiente de
pago.
- El valor a pagar con el recibo.
- La fecha límite, calendario, para realizar
el pago con ese recibo.
- El tipo de concepto (tributario o aduanero).
- El concepto de pago (renta, ventas,
retenciones, importación, etc)
- La identificación del obligado.
Parágrafo. El
procedimiento y las especificaciones técnicas para la solicitud de la
información y su correspondiente envío por parte de la DIAN a la EAR, se
encuentran en el Anexo 01, el cual hace parte integral de la presente
Resolución.
ARTICULO 4. Contenido y
especificaciones técnicas de la información que debe ser entregada por las
EAR a la DIAN, respecto de las transacciones de pago realizadas a través
de canales electrónicos. De
acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la presente Resolución, las
EAR que ofrezcan la transacción de pago por canales electrónicos,
independientemente que presten el servicio ellas mismas o a través de
terceros, deberán entregar por medio de los Servicios Informáticos
Electrónicos de la DIAN, la siguiente información:
- El número del recibo oficial de pago
tributario o aduanero.
- El valor pagado con el recibo.
- El número de operación o autorización
asignado por la entidad con el que se identifica la operación
financiera.
- La fecha calendario de realización del pago,
que no puede ser superior a la fecha límite para realizar el pago con
ese recibo, según información remitida por la DIAN.
- El canal utilizado para realizar el pago.
- El medio de pago utilizado.
- El código de la entidad autorizada para
recaudar.
Lo anterior para los siguientes efectos:
a. Confirmar en línea cada transacción de pago
realizada por canales electrónicos ofrecidos por las EAR:
b. La información deberá entregarse a mas
tardar 10 minutos después de realizada la transacción de pago por canales
electrónicos, siguiendo el procedimiento y las especificaciones técnicas
que se encuentran en el Anexo 01, el cual hace parte integral de la
presente Resolución.
Realizar la conciliación diaria de
transacciones de pago por canales electrónicos:
La información deberá enviarse por la EAR a la
DIAN, todos los días a más tardar a las 06:00 a. m. del día siguiente de
la fecha calendario de la transacción, en el formato diario de
conciliación, cumpliendo la especificación técnica del Anexo 02, el cual
hace parte integral de la presente Resolución.
Parágrafo 1. Para
efectos del envío de la información de conciliación, debe tenerse en
cuenta toda la información del día, incluida la correspondiente a horarios
adicionales o extendidos.
Parágrafo 2. Las
transacciones de pago realizadas por canales electrónicos no deben ser
incluidas por las entidades autorizadas para recaudar en otros informes,
tales como:
a. Transmisión de archivos EDI del recaudo
aduanero realizado por canales presenciales en cajas o puntos de pago de
las entidades autorizadas para recaudar;
b. Entrega física de documentos a las
Administraciones;
c. Transmisión electrónica por medio de
archivos de los documentos tributarios o aduaneros presentados en cajas o
puntos de pago de las entidades autorizadas para realizar el
recaudo;
d. Informe diario de recaudo en
caja.
Los demás informes contemplados en la
Resolución Ministerial 008 de 2000 y Resoluciones vigentes de la DIAN,
deberán cumplirse normalmente.
ARTICULO 5. Procedimiento
para la entrega de información de conciliación por la EAR.
La EAR que opte por ofrecer la
transacción de pago por canales electrónicos, deberá entregar virtualmente
a través del servicio de presentación de información por envío de archivos
de la DIAN, haciendo uso de la firma digital, respaldada con certificado
digital emitido por esta entidad, la información de conciliación a que se
refiere el literal b) del articulo anterior.
La entrega de la información de que trata el
presente articulo deberá ser cumplida por la misma persona designada por
la EAR para entregar la información relacionada con la Resolución 03083 de
2007, siendo aplicable para tal efecto, lo dispuesto en el Parágrafo 2 del
artículo 2 de dicha Resolución.
Parágrafo. Para efectos
del procedimiento a seguir en casos de contingencia, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 03083 de 2007.
ARTICULO 6. Atención al
cliente. Las entidades autorizadas
para recaudar, deberán implementar los mecanismos de atención al cliente
orientados al servicio de pago electrónico que ofrezcan y la forma como lo
prestarán. Igualmente, deberán atender las quejas y reclamos que puedan
derivarse del mismo.
La EAR debe poner en conocimiento del cliente
las reglas del servicio y los mecanismos de seguridad del servicio y la
transacción de pago electrónico, los cuales deben ser aceptados por el
mismo.
Los inconvenientes que surjan por efecto de la
transacción de pago deben resolverse entre el cliente y la EAR. En todo
caso, la EAR debe garantizar y responder directamente a la DIAN por los
recaudos.
La DIAN brindará información sobre los
servicios que ella presta como son: la presentación electrónica de
declaraciones y el servicio de diligenciamiento de recibos como base para
efectuar el pago electrónico.
Las entidades involucradas en la operación de
pago por canales electrónicos deberán abstenerse de incurrir en prácticas
comerciales restrictivas del libre mercado y deberán desarrollar su
actividad con sujeción de las reglas y prácticas de la buena fe comercial,
por tanto, se entienden prohibidos los actos, acuerdos o convenios, o la
adopción de decisiones de asociaciones empresariales y prácticas
concertadas que directa o indirectamente tengan por objeto o como efecto
impedir, restringir o falsear juego de la libre competencia, o cualquier
acto que constituya un abuso de posición dominante, así como celebrar
actos que tengan como propósito o como consecuencia excluir a la
competencia el acceso al esquema o mecanismo aquí regulado o a los canales
que deben utilizarse para su operación.
Se entiende incluida dentro de las prácticas
prohibidas, la utilización de contratos o modificaciones a los mismos, en
los cuales las instituciones financieras condicionen la utilización de sus
cuentas a la aceptación o al registro en un determinado sistema de pago o
tecnología predefinida para la dispersión de la información o de los
recursos derivados de dicha información.
ARTICULO 7. Horarios de
atención de pagos. La recepción y
recaudo de los pagos de que trata la presente Resolución se efectuará
dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados por la
Superintendencia Financiera de Colombia.
Cuando las entidades autorizadas para recaudar
dispongan de horarios especiales, adicionales o extendidos para efectos de
realizar la transacción de pago por canales electrónicos, deberán recibir
y recaudar dentro de tales horarios.
En estos casos, para el cliente el pago se
entiende realizado en la fecha Calendario de la transacción y así deben
informarlo a sus clientes.
ARTICULO 8.
Contraprestación. De conformidad
con lo establecido en el artículo 8 de la Resolución 008 de enero 5 de
2000 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las entidades
autorizadas para recaudar, no podrán cobrar a los contribuyentes o
usuarios comisiones, gastos de papelería o administración y, en general,
suma alguna por concepto de la recepción y/o recaudo de las obligaciones
tributarias, aduaneras o cambiarias, independientemente de que el pago se
realice por canales presenciales o electrónicos y en consecuencia la única
contraprestación que reciben por el servicio es el índice de consignación
definido y desarrollado por las Resoluciones 0478 y 3210 de 2000.
ARTICULO 9. Procedimiento
de autorización. La EAR que opte
por ofrecer la transacción de pago por canales electrónicos deberá
manifestarlo a la DIAN, a través de escrito dirigido al Director General
de la entidad, e indicar su interés en realizar pruebas pertinentes que
aseguren el cumplimiento de las condiciones y requisitos tecnológicos y
operativos establecidos por la entidad en la presente Resolución y/o las
normas que la modifiquen o adicionen.
Una vez superadas las pruebas respectivas,
según dictamen de la Oficina de Servicios Informáticos - OSI o dependencia
que haga sus veces, el Director General de la entidad emitirá la
correspondiente Resolución de autorización.
ARTICULO 10.
Incumplimiento. La EAR que sea
autorizada para efectuar transacciones de pagos por canales electrónicos,
perderá la autorización cuando incumpla las obligaciones originadas en la
presente Resolución y/o en la Resolución de autorización. En este caso, la
DIAN se pronunciará a través de Resolución, contra la cual procede
únicamente recurso de reposición que deberá ser interpuesto dentro de los
diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo y
resolverse dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma.
Lo anterior, sin perjuicio del régimen
sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario y en las demás normas
concordantes.
ARTICULO 11. Vigencia.
La presente Resolución rige a
partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 20 diciembre de 2007
OSCAR FRNACO CHARRY
Director General |